viernes, 5 de mayo de 2017

CARTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA

Antioquia, 4 de mayo de 2017

Doctor
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
E.S.M.

Asunto: Pronunciamiento necesario en virtud al proyecto de “ley de tierras”.

Cordial Saludo;
En virtud al proyecto de normatividad por el cual se adoptaran disposiciones de ordenamiento social de la propiedad y las tierras rurales, consideramos varios propietarios de reservas afiliadas a Bosques para la Vida de la Asociación Madremonte que debemos pronunciarnos al respecto, específicamente en lo referente al concepto “tierras improductivas” con el fin de que dicho término se precise y aclare debidamente en la norma, para que no queden dentro de la categoría de improductivas las tierras dedicadas a la protección, la restauración y el uso sostenible de nuestros preciosos bosques nativos.

Consideramos que la Reservas de la Sociedad Civil debidamente inscritas en el RUNAP, y aquellas reservas o porciones de tierra que hacen parte de programas particulares de protección al medio ambiente, deben quedar blindadas siguiendo el principio constitucional de la función ecológica de la tierra.

Como Usted bien lo sabe, Señor Ministro, Colombia es el segundo país más megadiverso del mundo y conservar los bosques significa, proteger el patrimonio natural que representa nuestra biodiversidad y velar por la conservación de todos los servicios ecosistémicos y ambientales que ellos prestan.

Como de productividad se trata, debe incluirse en los criterios de productividad los siguientes: 1) la capacidad de recurso hídrico que produce un predio o que ayuda a producir (¿cuánta agua produce y regula un bosque?); 2) la capacidad de capturar gases de efecto invernadero de los bosques “produciendo” oxigeno (¿cuántas toneladas de CO2 y gases de efecto invernadero captura?), 3) La capacidad de producir un ambiente propicio para suelos fértiles aledaños y proteger contra la erosión, 4) la capacidad de mitigar el calentamiento global, 5) las cantidades de especies vegetales aun inexploradas en la medicina y la industria, capaces de producir medicinas, antioxidantes, aceites esenciales, fibras, tintes y alimentos, 6) la capacidad de albergar una gran biodiversidad, incluyendo polinizadores, controladores de plagas y enfermedades, dispersores de semillas, etc, etc, etc… que aportan a la productividad del país en cuentas hasta hoy ignoradas, 7) los ingresos que se generan en el país y los muchos más que se podrían generar a partir de la observación de aves, mariposas y especies exóticas? Que riqueza aportaría con ello el turismo de naturaleza y cuantas divisas le podría generar esto a nuestro país?.

Podríamos continuar una enorme lista de los servicios productivos que prestan los bosques cuando los conservamos, los enriquecemos y cuando hacemos un uso sostenible de su biodiversidad; por lo cual le solicitamos al Gobierno y en especial al Ministerio de Agricultura que incluya la conservación, preservación y uso sostenible de bosques como actividades productivas en el campo.

Ahora bien, entrándonos en los artículos específicos del proyecto, tenemos:

Si bien en el articulo 65 en los numerales 5, 6, 7, 8 y 10 se definen como no adjudicables ciertos bienes en los que parece estar bienes estratégicos de reserva y bosques.
“5. Las áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales renovables, previa identificación, delimitación y zonificación por parte de las autoridades ambientales respectivas y anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, y siempre que respecto de ellas no se aleguen derechos legítimos de ocupación de sujetos de titulación de baldíos. Si la ocupación se realiza con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley no dará derecho a adjudicación sino conforme las reglas indicadas en esta ley, pudiéndose en todo caso otorgarse la autorización de uso mediante acto administrativo.
6. “Las áreas protegidas de las categorías de manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la categoría de manejo Parque Natural Regional de que trata el Capítulo 1, Título 2, Parte 2 del Decreto 1076 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.” ,
7. Los ubicados en las zonas de preservación definidas para las zonas de amortiguación delimitadas para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En las demás zonas de Amortiguación, la adjudicación estará regulada según los condicionamientos de uso y aprovechamiento establecidos en el plan de manejo de la zona de amortiguación.
8. Las zonas de preservación definidas en el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015, compilado por el Decreto 1076 de 2015, único del sector ambiente, establecidas en la zonificación de los planes de manejo de las categorías de manejo: Distrito de Conservación de Suelos, Área de Recreación, Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado, definidas en el mencionado decreto y registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas - RUNAP. Los ubicados dentro de los límites fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la protección de los páramos.
10. Los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por la Ley 2 de 1959, los manglares y demás áreas protectoras que señale el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, salvo la constitución de reserva sobre baldíos que se realicen en esas áreas.”

Se cometen imprecisiones como las siguientes:

TITULO DEL ARTICULO: El titulo del articulo 65 debe corregirse y ampliarse, dejando de decir “baldíos inadjudicables” a pasar a decir “bienes inadjudicables”. Con ello quedarán incluidos un buen numero de propiedades inmuebles dedicadas a la conservación de bosques por parte de privados. El limitarlo a baldíos no solo es erróneo en la técnica jurídica pues en el listado existen descripciones de bienes que no son propiamente baldíos, sino que con ello se deja sin protección a miles de hectáreas en manos de privados y que por decisiones de vida, dichos particulares los convierten en reservas o bosques protegidos. Eso sí, al ampliar el titulo del artículo a “bienes” debe modificarse el parágrafo 1 del mismo artículo, limitando este si, solo a los baldíos, sugiriendo que dicho parágrafo quede así: “Parágrafo 1. Sin perjuicio de la inalienabilidad de los baldíos inadjudicables, la facultad de administración que se otorgue a las autoridades públicas sobre estos, comprenderá potestades para regular su conservación, el restablecimiento de los recursos naturales y del medio ambiente y las de su aprovechamiento económico. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones específicas en las que podrán suscribirse actos jurídicos para concretar dichas actividades. (parte subrayada y negrilla son cambios sugeridos) Ello porque, permitir que el parágrafo se aplique a bosques conservados por privados coarta su accionar y limita sus propósitos a los de los funcionarios estatales de turno.

EN EL NUMERAL 5: No debe circunscribirse la norma a recursos naturales renovables. Además impide que autoridades ambientales posteriormente a la presente norma puedan valorar y detectar áreas o ecosistemas de interés estratégico; las cuales (las áreas) por el solo hecho de no haber sido detectadas antes de la norma por las autoridades ambientales, no dejan de ser estratégicas.
Los ecosistemas estratégicos definidas por el Decreto 1076 son nada menos y nada mas que: “las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos” los cuales como agrega el propio Decreto son “áreas de especial importancia ecológica que gozan de protección especial” y deben obligatoriamente las autoridades ambientales adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo. ¿Cómo podrían hacerlo si su accionar se limita en el tiempo por esta norma?.
Así las cosas debería quedar el numeral de la siguiente forma:
5. Las áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, previa identificación, delimitación y zonificación por parte de las autoridades ambientales respectivas y siempre que respecto de ellas no se aleguen derechos legítimos de ocupación de sujetos de titulación de baldíos.

EN EL NUMERAL 6: La referencia que hace el numeral a la normatividad es confusa e inadecuada, pues en la PARTE 2 REGLAMENTACIONES, TÍTULO 2 BIODIVERSIDAD, CAPÍTULO 1, del decreto en mención habla de FLORA SILVESTRE en 18 SECCIONES, con múltiples artículos, lo cual impide con claridad al interprete reconocer de que áreas se está hablando, pues en las diversas secciones se habla hasta de plantaciones forestales y jardines botánicos.
Debería decir:
6. Las áreas protegidas de las categorías de manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la categoría de manejo Parque Natural Regional.
Lo corto y claro es doblemente bueno.

EN EL NUMERAL 7: No Hay Observaciones.

EN EL NUMERAL 8: El articulo 2.2.2.1.4.1. Habla de las áreas protegidas por el SINAP. Recordemos en primer lugar que en dichas áreas, no están incluidas las áreas de la Ley 2ª de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974 o la Ley 99 de 1993. De todas ellas, solo se acuerda el articulo en cuestión de las áreas de la ley 2da en el numeral 10. ¿Qué pasa con las otras áreas? Creo que deben incluirse en el numeral 10. Pero sigamos en el análisis del numeral 8. Sabemos que las áreas protegidas del SINAP están definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. indicando que son áreas protegidas del SINAP: Áreas protegidas públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. b) Las Reservas Forestales Protectoras. c) Los Parques Naturales Regionales. d) Los Distritos de Manejo Integrado. e) Los Distritos de Conservación de Suelos. f) Las Áreas de Recreación. Áreas Protegidas Privadas: g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Así las cosas el numeral 8 para alcanzar más claridad debería referirse no al 2.2.2.1.4.1. sino al artículo 2.2.2.1.2.1., pues el 2.2.2.1.4.1. habla más es de las diferentes categorías y usos que se le pueden dar a estas áreas protegidas por el SINAP. Con dicho ajuste en la referencia adecuada (2.2.2.1.2.1.) y el ajuste del titulo del articulo 65 propuesto anteriormente, quedarían incluidas las Reservas Naturales de la Sociedad Civil en los bienes inadjudicables; lo cual dinamizaría aún más dichas zonas, otorgándoles un beneficio adicional a los existentes; quedando solamente pendiente la materialización de un reconocimiento económico por zona de restauración y zona de preservación, para que su impulso y dinamización en Colombia sea exponencial. En lo cual nos puede ayudar su cartera y la del Medio Ambiente y los empresarios Colombianos.
El numeral en cuestión, trata de ser preciso pero sin fortuna, pues ignora expresamente a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil haciendo mención solo de los literales e), f), b), d); y como los literales a) y c), se mencionan en el numeral 6. La exclusión de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil es confusa, odiosa y preocupante.
El estado parecería despreciar el trabajo y la voluntad privada en proteger áreas, creando reservas naturales de la sociedad civil (RNSC). Figura jurídica promovida por este mismo gobierno.
Así las cosas proponemos que el numeral quede:
8. Las zonas de preservación definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, tanto las publicas como las privadas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas - RUNAP. Los ubicados dentro de los límites fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la protección de los páramos.

SOBRE EL NUMERAL 10: Se debe adicional la normatividad que dejo por fuera y que habíamos ilustrado anteriormente; por lo cual debe quedar así:
10. Los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por la Ley 2 de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974 o la Ley 99 de 1993, los manglares y demás áreas protectoras que señale el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, salvo la constitución de reserva sobre baldíos que se realicen en esas áreas.”

ARTICULO 81. Además de los ajustes propuestos en el artículo 65, por las mismas razones allí expuestas, y principalmente por la función ecológica de la propiedad; debe incluirse expresamente en el artículo 81, a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil como otro tipo de área donde no procede constitución de figuras mencionadas en el articulo 80. Resultaría increíble que a estas alturas de la situación climática mundial, se excluyeran zonas de desarrollo empresarial y no se excluyan también a las zonas de protección, restauración y uso sostenible. Obviamente también deben quedar excluidas las áreas públicas protegidas.
Así las cosas, proponemos que el articulo 81 quede así:
Artículo 81. Áreas donde no procede la constitución. No procederá la constitución de ninguna de las figuras mencionadas en el artículo anterior, en las siguientes áreas:
1. En los resguardos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1.2 y 2.14.7.1.3 del Decreto 1071 de 2015. En los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993.
2. Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial.
3. Las que hayan o se constituyan como Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
4. Las áreas publicas protegidas por razones ambientales y por el agua.

Una vez analizado el artículo 65 y el 81, retornamos al ARTICULO 50: En el cual proponemos se incluya expresamente una excepción ambiental, con base a que la propiedad no solo tiene una función social sino también una función ecológica según nuestra Carta Magna. Y dicha excepción debe hacer referencia a las Reservas Naturales del Sociedad Civil, así como a los bosques o fracciones de ellos, que los dueños de tierras dejan en sus fincas por diversas razones ambientales y de responsabilidad social.
Si se logra la inclusión, en el artículo 65, de las RNSC, se consigue proteger esta noble y productiva iniciativa. Pero también se deben proteger iniciativas de los propietarios de tierras que por diversas razones ecológicas dejan zonas en bosques nativos y las enriquecen con árboles de valor ambiental. No hacerlo, podría dar lugar a que dichas zonas fueran destruidas por los mismos propietarios de fincas y campesinos por el miedo a que sean calificadas dichas zonas como improductivas, generándose un debacle ambiental sin precedentes.
Es por ello que se requiere en el artículo 50, una mención expresa a estas excepciones con el fin de evitar miopías en el ejercicio de la norma, de algunos funcionarios distraídos o de un gobierno distinto a éste, no proclive a proteger lo medio ambiental. Debiendo quedar el artículo en cuestión así:
Artículo 50. Administración. La administración de tierras rurales es el ejercicio de la autoridad del Estado colombiano con la finalidad de regular y conferir los derechos de uso y tenencia de la tierra teniendo en cuenta la clasificación y planificación del suelo rural establecida en los planes de ordenamiento territorial, asegurar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad rural y facilitar la gestión predial intersectorial, protegiendo en forma debida de áreas protegidas del SINAP.
El Estado propenderá porque los actores sociales e institucionales, políticas públicas, normas, instrumentos de planeación, mecanismos de gestión y financiación del suelo rural, programas, proyectos, información, procesos y estándares relacionados con la administración y gestión de bienes inmuebles rurales públicos y privados contribuyan al ordenamiento social de la propiedad rural, al ordenamiento territorial en general y a la preservación, la restauración y al uso sostenible de la misma.

Adicional a lo anterior, por las razones que venimos exponiendo y porque la Naturaleza ha sido la principal victima del conflicto, no consideramos conveniente incluir los numerales 4,6 y7 en el las áreas que puedan ser objeto de Reservas Campesinas y solicitamos que por el contrario queden excluidas expresamente las áreas definidas en el articulo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 del 2015.
Hacerlo iría en contravía de las necesidades del mundo y haría que nuestros campesinos cometieran un error al intervenir zonas ambientalmente estratégicas, que son necesarias para el bienestar de todos.
Así las cosas el artículo 85 proponemos quede:
Artículo 85. Áreas. Para la presentación de la solicitud, estudio de la viabilidad, la selección, delimitación y constitución de las Zona de Reserva Campesina la Agencia Nacional de Tierras ANT, tendrá en cuenta:
1. Áreas donde predomine la economía campesina.
2. Áreas de sustitución de cultivos de uso ilícito.
3. Áreas identificadas y priorizadas para el cierre de la frontera agropecuaria
4. Áreas que previamente hayan sido sustraídas de Zonas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959, para programas de ordenamiento social de la propiedad y desarrollo rural, orientados a la economía campesina. En todo caso, el Gobierno Nacional favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.
No procederá la constitución de Zonas de Reserva Campesina en las siguientes áreas:
1. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales.
2. Las establecidas como reservas forestales, salvo los casos a que se refiere el artículo 3° de la Ley 2 de 1959 y su reglamentación vigente.
3. Las áreas correspondientes a ecosistemas estratégicos delimitadas y zonificadas.
4. Áreas urbanas.
5. Áreas protegidas del SINAP designadas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015.

ARTICULOS 94 Y 95: En virtud a lo anterior se requiere una precisión en el artículo 94, teniendo en cuenta que además de la función social, la propiedad por mandato constitucional tiene función ecológica.
Como lo hemos dicho anteriormente en el presente escrito, la productividad ecológica debe ser incluida en las consideraciones y por lo tanto debe ajustarse el articulo 94 incluyendo un parágrafo en el que se aclare que se considera explotación económica regular, estable y adecuada a la actividad de conservación y preservación del bosque, así como aquellas que hagan un uso sostenible del mismo.
De lo contrario un bosque protegido por un particular e incluso una reserva natural de la sociedad civil debidamente registrada en el RUNAP podría ser considerada por una visión miope, limitada o sesgada como algo improductivo.
Máxime cuando dichas actividades (las de preservación y conservación de bosques) podrían decirse en un sentido convencional y exegético que no son actividades económicas que puedan generar ingresos. Obviamente los bosques pueden y deben generar ingresos económicos por medio de Pagos por Servicios Ambientales o Compensación de Servicios Ecosistémicos o mediante el Mercado Voluntario de Carbono, o en negocios verdes de diversos tipos. Pero sabemos que su mayor generación es de bienestar, salud, aire puro, biodiversidad, agua, y otros valores ambientales, bienes y cifras que en la contabilidad convencional no son cuantificables hasta el momento como económicos, ni como ingresos; por lo cual se requiere de una claridad contundente por parte del legislador. De lo contrario podría mal entenderse a la protección y la conservación de bosques, y ser denominados por algunos distraídos, como ineficiencia e inexploración.
Así las cosas el articulo 94 debe tener un parágrafo que clarifique esta delicada situación:
Artículo 94. Obligación de explotación de predios rurales. En cumplimiento del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, las personas naturales o jurídicas que tengan la propiedad de predios rurales en las extensiones fijadas por la autoridad competente, aptos para el desarrollo de actividades productivas, deberán explotarlos económicamente de forma regular, estable y adecuada, salvo que existan circunstancias especiales de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su aprovechamiento económico.
De manera especial se tendrá como circunstancia constitutiva de fuerza mayor el desplazamiento forzado en el que persista la imposibilidad de retorno al predio, o habiéndolo hecho no hayan transcurrido 3 años.
Parágrafo: Se considera explotación económica regular, estable y adecuada a la actividad de conservación y preservación del bosque, así como aquellas que hagan un uso sostenible del mismo. Las actividades realizadas dentro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil son consideradas como una explotación económica eficientes.
Con este ajuste el artículo 95 no tendría problema de impacto ecológico.

Esperamos que nuestros aportes sean considerados por el bien de nuestra verdadera riqueza: La Biodiversidad y el Agua.

Atentamente;

JUAN CARLOS ARBELAEZ LEON